Declarar, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia de Recursos Hídricos en los ámbitos afectados por los desastres naturales originados por las intensas lluvias producidas en diferentes partes del país y que se encuentran comprendidos en los alcances de los Decretos Supremos que se han dado con anterioridad a través de la Presidencia Consejo de Ministros (PCM).
Mientras dure el estado de emergencia se ejecutarán las siguientes acciones para garantizar el suministro de agua para consumo humano de las poblaciones afectadas por los desastres naturales originados por las intensas lluvias:
- Las aguas subterráneas deberán ser suministradas en beneficio de la colectividad e interés general, atendiendo preferentemente al abastecimiento de las poblaciones y las necesidades primarias.
- Los titulares de pozos, a solicitud de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS), deberán brindar el suministro de agua subterránea para el abastecimiento de las poblaciones comprendidas en el alcance del estado de emergencia, sin suspender la atención de las demandas de agua de sus actividades productivas.
- Para efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, la sola presentación del requerimiento efectuado por las EPS, señalando la fuente y volumen requerido, constituye la “Autorización de servicio de suministro de agua subterránea a favor de terceros”, otorgada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), sin que ello implique un costo alguno por el servicio.
- La ANA podrá autorizar volúmenes menores a los solicitados por las EPS o suspender la autorización otorgada, siempre que ésta afecte el desarrollo de la actividad productiva a la cual se destine el pozo o exista otra fuente de agua alternativa que pueda ser utilizada.
- Los volúmenes que sean entregados conforme a lo señalado en los numerales precedentes quedan exentos del pago de Retribución Económica por Uso del Agua.
- La Dirección General de Salud Ambiental de Ministerio de Salud fiscalizará la calidad del agua y podrá solicitar el inmediato corte del suministro por razones de calidad.
- El incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la presente Resolución faculta a la ANA a proceder conforme a lo establecido en el artículo 275° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, para lo cual
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Acceder la norma completa: RJ N° 066-2017-ANA
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